viernes, 7 de octubre de 2011

Antes y después de la ley 789




LEY 789
ANTES
DESPUÉS
Trabajo Ordinario y Nocturno
Trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6 a.m.) y las diez y ocho (6 p.m.)Trabajo nocturno es el comprendido entre las diez y ocho horas (6 p.m.) y las seis (6 a.m.)
Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6 a.m. y las veintidós horas (10 p.m.)Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10 p.m.) y las seis (6 a.m.).
Trabajo Dominical y Festivo
Se remunera con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas
Se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas
Compensación de las Vacaciones en Dinero
Si el contrato termina sin que se disfrute vacaciones, la compensación procederá por año cumplido de servicio y proporcional por fracción si excede de seis (6) meses
Si el contrato termina sin que se disfrute vacaciones, la com-pensación procederá por año cumplido de servicio y proporcional por fracción si excede de tres (3) meses
Indemnizacion por Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo Sin Justa Causa

En contratos a término fijo el valor correspondiente al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, o el del lapso determinado por la duración de la obra o labor contratada en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.En los contratos a término indefinido se paga:

a. 45 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un (1) año.
b. 
Para un tiempo de servicio de más de un (1) año y menos de cinco (5) se le pagan quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a.por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcional por fracción.
c. 
Para un tiempo de servicio de cinco (5) años y menos de diez (10) se le pagarán veinte (20) días a dicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a. por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcional por fracción.
d. 
Para un tiempo mayor de 10 años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a. por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción.Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la nueva ley tuvieren diez (10) o más años de servicio se le aplicará lo establecido en los literales b, c y d. (Art. 6o ley 50 de 1990)

En contratos a término fijo el valor correspondiente al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, o el del lapso determinado por la duración de la obra o labor contratada en la cual la indemnización no será inferior a quince (15) díasEn los contratos a término indefinido se paga:
a. Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:1. Treinta (30) días cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año2. Más de un año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción

b. Para trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales:1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.2. Para más de un (1) año de servicio se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) básicos del numeral 1. Por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción.
Indemnización por Falta de Pago (llamada indemnización moratoria o “brazos caídos”)
Si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Si a la terminación del contrato el empleador no paga al tra-bajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Después de pasados veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato y el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si se presentara demanda y no hay pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.



Esta es una pequeña comparación del panorama del trabajo en Colombia antes y después de la ley 789 de 2002, cabe resaltar que es una ley pensada para el beneficio de las grandes empresas y para el perjuicio de los empleados, en especial los trabajadores nocturnos, pues parece que ciertas figuras gubernamentales del año 2002 perdieron el sentido natural acerca de su entorno al creer que la noche empieza a partir de las 10:00 p.m., quitándole conscientemente 4 horas de recargo laboral a muchas personas, 4 horas que para las grandes empresas representa un ahorro masivo pero que para una madre soltera que labora en éste horario podría ser la diferencia entre poder ofrecerle una buena alimentación a sus hijos o tener que dejarlos ir a estudiar con el estomago medio lleno.



Bibliografía: http://www.encolombia.com/medicina/enfermeria/enfermeria7104-enfermeria2b.htm

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